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De: IndiaBlanca  (Mensaje original) Enviado: 29/08/2011 02:54
    TITULO TERCERO
    CAPITULO IV DEL PODER JUDICIAL
    Artículo 94

    Folio Anterior Folio: 8268 Folio Siguiente

    ARTICULO 94. SE DEPOSITA EL EJERCICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN UNA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN UN TRIBUNAL ELECTORAL, EN TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y EN JUZGADOS DE DISTRITO.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE JUNIO DE 1999)

    LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CON EXCEPCION DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, ESTARAN A CARGO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EN LOS TERMINOS QUE, CONFORME A LAS BASES QUE SEÑALA ESTA CONSTITUCION, ESTABLEZCAN LAS LEYES.
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE JUNIO DE 1999)

    LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SE COMPONDRA DE ONCE MINISTROS Y FUNCIONARA EN PLENO O EN SALAS.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    EN LOS TERMINOS QUE LA LEY DISPONGA LAS SESIONES DEL PLENO Y DE LAS SALAS SERAN PUBLICAS, Y POR EXCEPCION SECRETAS EN LOS CASOS EN QUE ASI LO EXIJAN LA MORAL O EL INTERES PUBLICO.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE AGOSTO DE 1987)

    LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE, SU FUNCIONAMIENTO EN PLENO Y SALAS, LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO, DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ASI COMO LAS RESPONSABILIDADES EN QUE INCURRAN LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, SE REGIRAN POR LO QUE DISPONGAN LAS LEYES, DE CONFORMIDAD CON LAS BASES QUE ESTA CONSTITUCION ESTABLECE.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)

    EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DETERMINARA EL NUMERO, DIVISION EN CIRCUITOS, COMPETENCIA TERRITORIAL Y, EN SU CASO, ESPECIALIZACION POR MATERIA, DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y UNITARIOS DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTARA FACULTADO PARA EXPEDIR ACUERDOS GENERALES, A FIN DE LOGRAR UNA ADECUADA DISTRIBUCION ENTRE LAS SALAS DE LOS ASUNTOS QUE COMPETA CONOCER A LA CORTE, ASI COMO REMITIR A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, PARA MAYOR PRONTITUD EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS, AQUELLOS EN LOS QUE HUBIERA ESTABLECIDO JURISPRUDENCIA O LOS QUE, CONFORME A LOS REFERIDOS ACUERDOS, LA PROPIA CORTE DETERMINE PARA UNA MEJOR IMPARTICION DE JUSTICIA. DICHOS ACUERDOS SURTIRAN EFECTOS DESPUES DE PUBLICADOS.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 11 DE JUNIO DE 1999)

    LA LEY FIJARA LOS TERMINOS EN QUE SEA OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLEZCAN LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION SOBRE INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION, LEYES Y REGLAMENTOS FEDERALES O LOCALES Y TRATADOS INTERNACIONALES CELEBRADOS POR EL ESTADO MEXICANO, ASI COMO LOS REQUISITOS PARA SU INTERRUPCION Y MODIFICACION.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 10 DE AGOSTO DE 1987)

    LA REMUNERACION QUE PERCIBAN POR SUS SERVICIOS LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE, LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO, LOS JUECES DE DISTRITO Y LOS CONSEJEROS DE LA JUDICATURA FEDERAL, ASI COMO LOS MAGISTRADOS ELECTORALES, NO PODRA SER DISMINUIDA DURANTE SU ENCARGO.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 22 DE AGOSTO DE 1996)

    LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DURARAN EN SU ENCARGO QUINCE AÑOS, SOLO PODRAN SER REMOVIDOS DEL MISMO EN LOS TERMINOS DEL TITULO CUARTO DE ESTA CONSTITUCION Y, AL VENCIMIENTO DE SU PERIODO, TENDRAN DERECHO A UN HABER POR RETIRO.
    (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

    NINGUNA PERSONA QUE HAYA SIDO MINISTRO PODRA SER NOMBRADA PARA UN NUEVO PERIODO, SALVO QUE HUBIERA EJERCIDO EL CARGO CON EL CARACTER DE PROVISIONAL O INTERINO.
    (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

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