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General: El caso de Luis Robles, entre la absolución y la vergüenza
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De: cubanolibre  (Mensaje original) Enviado: 23/01/2022 16:11

El caso de Luis Robles, entre la absolución y la vergüenza
La peor forma de injusticia es la justicia simulada. »— Platón
Por Frank Ajete Pidorych
En un juicio penal el quid del debate forense suele centrarse en la relatoría de hechos, en determinar lo ocurrido, y sobre esa verdad legal se emiten los criterios jurídicos.
 
Esa «verdad» debe plantearse antes en forma de hipótesis por la parte acusadora, y a nivel teórico esa hipótesis constituye el objeto del proceso penal. Una vez la instrucción penal concluye la investigación y la Fiscalía emite sus conclusiones provisionales, el objeto del proceso penal queda determinado. El Tribunal, a través de la sentencia, se pronuncia entonces sobre el objeto del proceso penal: acepta o no la hipótesis fáctica en base a reglas procesales, o lo que la doctrina denomina como «sana crítica».
 
Las conclusiones provisionales de la Fiscalía se numeran ordinalmente. La conclusión o hipótesis primera se remite a los hechos sobre los cuales versa la acusación: es constitutiva de delito según la legislación vigente y, por tanto, define el objeto del proceso penal. El resto son valoraciones jurídicas de la parte acusadora sobre la calificación delictiva, la cualidad autoral, otras circunstancias que puedan concurrir, y sobre la posible sanción que debería reprimir la conducta prohibida por ley.
 
Al final del pliego acusatorio, la fiscal ha de indicar cuáles son las pruebas aportadas oportunamente que servirán para demostrar los hechos que se imputan al encausado.
 
El Tribunal no viene atado, en principio, por las conclusiones de tipo valorativo-jurídico. El principio Iura novit curia —«el derecho es conocido por los jueces»— permite al Tribunal emitir valoraciones propias sobre el derecho aplicable en atención a esos conocimientos. Empero, el objeto del proceso penal, es decir, la primera entre las conclusiones de la fiscal, no es susceptible de cambio alguno.
 
El principio acusatorio en el proceso penal obliga al Tribunal a pronunciarse sobre, y solo sobre, los hechos que denuncia la parte acusadora. Conexo a este principio se encuentra el de correlación; este indica que la sentencia ha de ser una suerte de respuesta a las pretensiones de las partes en el proceso, sobre la base de lo debatido en el juicio, lo deducido a nivel forense, y lo probado. Pero, sobre todo, insistimos, la sentencia se pronuncia sobre el objeto del proceso penal, sobre los hechos que la parte acusadora entiende como delictivos, y la suficiencia —o no— de las pruebas aportadas para entender la hipótesis como, finalmente, «probada».
 
***
A más de un año de su detención, el 4 de diciembre de 2020, tuvo lugar finalmente el juicio contra Luis Robles Elizástegui, de 29 años, quien en aquella fecha se manifestaba en solitario y pacíficamente —cartel en alto: «Libertad», «No+Represión», «#Free-Denis»— en el concurrido Boulevard de San Rafael en La Habana. Ahora, transcurrido más de un mes desde el 16 de diciembre último, cuando quedó concluso para sentencia el proceso en que se  pidió en su contra seis años de cárcel, no ha sido confirmado aún veredicto alguno.
 
Los hechos atribuidos a Robles por la Fiscalía carecen de sustento probatorio, tipicidad (un hecho es típico cuando una norma penal lo prohíbe de manera inequívoca), o bien de ambas condiciones.
 
El párrafo primero de los hechos narrados en las «Conclusiones Provisionales» —liberadas en abril de 2021, justo antes del VIII Congreso del Partido Comunista de Cuba, y divulgadas en primer término por El Toque — señala que Robles actuó en respuesta a una convocatoria del influencer Alexander Otaola, despersonalizando así la protesta. Se pretende así extirpar un querer político personal, un reclamo genuino en nombre propio, y presentarlo como ejecución de indicaciones «de afuera». Ese fragmento inicial relata el actuar de un triste nuncio apenas, y aleja el debate sobre los límites de la soberanía de la cual es también titular solidario Robles, de la libertad de expresión, así como de la existencia o no de un sistema hegemónicamente avalado por la ciudadanía. Como estrategia capciosa al momento de presentar al encausado quizás no esté mal concebida; el único problema de la maniobra es que, en rigor, esa presunta subordinación del actuar de Robles a indicaciones foráneas nunca ha sido probada.
 
La parte acusadora tiene la carga de la prueba,lo que supone que todo cuanto alegue deberá probarlo en juicio a través de las evidencias que aporte en su momento. En el pliego acusatorio se indican las pruebas con las cuales pretende la Fiscalía demostrar su imputación en el apartado primero. Ninguna de las mismas indica relación alguna entre Otaola y Robles, y evidentemente no puede la Fiscalía imputar un hecho solo amparada en su parecer.
 
Si no puede demostrarse que los actos de Robles tuvieron alguna relación con dicha convocatoria desde el extranjero, la persecución de la fiscal pierde entonces ese halo de legitimidad que otorgaría la intención jurídica de reprimir al nuncio, al enviado, a quien presuntamente actúa en representación de intereses ajenos. La fiscal queda entonces, únicamente, frente a un ciudadano que ha expresado en el espacio público un pensar propio.
 
El segundo párrafo de la narrativa acusatoria da cuenta de los hechos, que aparecen en video, pero añade una intencionalidad que tampoco prueba la Fiscalía. Alegar que la mera exhibición de un cartel rústico de apenas un metro cuadrado entraña la finalidad de «crear un ambiente desestabilizador del orden social interno», es una torpe manera de ubicar un ejercicio de libertad de expresión en la tipicidad exigida por el artículo 103 a) del Código Penal cubano, que reza: «incitar contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista». Dicho coloquialmente, se trata de una cañona legal. Si la Fiscalía entiende que exhibir pública y unipersonalmente un cartel, mientras se vocea «Libertad», supone un acto capaz de desestabilizar el orden interno, reconoce a la vez una enorme fragilidad en ese orden, según palabras de la propia fiscal, «escogido por la mayoría del pueblo cubano».
 
Asimismo, la Fiscalía intenta apuntalar su forzada imputación de «Propaganda Enemiga» al añadir que lo voceado entonces por Robles se opone al socialismo. Pero, según la propia narrativa, el acusado decía: «Libertad», «Quiten las tiendas en MLC», «Abajo la dictadura». Salvo que la fiscal hubiese interpretado que con «dictadura» Robles aludía a la «del proletariado», su lógica resulta cuando menos lerda. La supuesta necesidad del comercio interior en divisas extranjeras, a las cuales el trabajador promedio no tiene acceso, podrá ser defendida por políticos y demagogos, pero ninguno de ellos podrá demostrar esencia socialista en la medida gubernamental, y en consecuencia oponerse a esta no podrá imputarse como oposición al socialismo. Gritar «Libertad», especialmente en este caso —sosteniendo un cartel que decía «Free Denis [Solís]»—, apenas indica el desacuerdo de Robles con una sentencia condenatoria en particular, jamás algún tipo de desacato. No intentó Robles impedir la ejecución de la condena, simplemente manifestó su disconformidad con la misma, y ninguna norma prohíbe eso. En cuanto a pronunciarse contra «la dictadura», si en Cuba no existiere dictadura, la frase es tan «provocadora» como exigir a viva voz el fin de la monarquía —el clásico: «Si te rascas…».
 
Seguidamente la fiscal se dispone a narrar la presunta «Desobediencia», pero la acción policial presuntamente desobedecida es un mero acercamiento. Según palabras de la misma: «el agente del orden público […], cumpliendo con sus funciones públicas de guardia y vigilancia, se le acercó al acusado Luis Robles Elizástegui para disuadirlo de que [sic] terminara con las provocaciones, desatendiendo el acusado este llamado». Ese es todo el acto que la Fiscalía entiende como constitutivo del delito de «Desobediencia».
 
La desobediencia que imputa la fiscal se encuentra prohibida en el artículo 147.1, cuya letra dice: «El particular que desobedezca las decisiones de las autoridades o los funcionarios públicos, o las órdenes de los agentes o auxiliares de aquellos dictadas en el ejercicio de sus funciones, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas».
 
Erra la fiscal en su narrativa, pues un simple acercamiento no es una decisión susceptible de ser «desobedecida». Nada desobedeció Robles porque nada le fue indicado u ordenado según los hechos que relata la propia Fiscalía.
 
El resto es apenas una perreta sin justificación. Las repercusiones mediáticas de un hecho no pueden atribuirse como conducta susceptible de sanción penal a su autor. La Fiscalía aporta en el segundo otrosí un disco compacto con la noticia replicada por distintos medios de prensa, lo que supone una prueba absolutamente impertinente en términos forenses, toda vez que deviene irrelevante para los hechos imputados. Lo dicho: una perreta virtualmente elevada a discurso forense.
 
El Tribunal, en atención al objeto del proceso penal y al principio acusatorio, debería —debió— lanzarle una trompetilla a la Fiscalía, mostrando así respeto por la Justicia. Sabemos que también puede —pudo— hacer lo opuesto.
 
 


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